Abril 01, 2025

Estrategia de participación ciudadana

Estos mecanismos los encontramos en la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dentro de su marco jurídico se reglamentó la participación ciudadana de las comunidades en la protección del medio ambiente.

Mecanismos de Participación Ciudadana en Materia Ambiental

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Este mecanismo es un derecho de participación ciudadana al que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, puede acceder para intervenir en las actuaciones administrativas sobre permisos o licencias que afecten el medio ambiente, según el artículo 69 de la Ley 99 de 1993:

Artículo 69. Cualquier persona podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias ambientales sin necesidad de demostrar interés jurídico.
AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES

Las audiencias públicas ambientales permiten a la comunidad, organizaciones y entidades presentar argumentos e inquietudes sobre proyectos con impacto ambiental. Se regulan en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993:

Artículo 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales.
CONSULTA PREVIA A PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES TRIBALES

Este mecanismo permite que los grupos étnicos incidan en las decisiones administrativas y de otro orden que puedan afectarles. A través del ejercicio transparente de este mecanismo de participación, se están protegiendo los derechos que tienen las comunidades sobre sus saberes y sus riquezas. Se desarrolla en el articulo 76 de la ley 99 de 1993, el cual establece: ARTÍCULO 76. De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

Artículo 76. La explotación de recursos naturales deberá respetar la integridad cultural y social de comunidades indígenas y negras, garantizando su consulta previa.
DERECHO DE PETICIÓN

Es un mecanismo legal y constitucional que consiste en la facultad que tiene toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o entidades, ya sea por motivos de interés general o particular. Lo encontramos en el articulo 23 de la C.N y en el articulo 74 de la ley 99 de 1993 que señala:

Artículo 74. Del Derecho de Petición de Información. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.